Doña Isabel II por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española , Reína de las Españas.
A todos los que las presentes vieren y entendieren , y á quienes toca íu observancia y cumplimiento, sabed que hemos venido en decretar lo siguiente:
En el pleito que en el suprimido Consejo Real pendía en primera y única instancia, entre partes, de la una D. Antonio María de Faes, vecino del lugar de Coviella, partído de Cangas de Onis, en la provincia de Oviedo, y el licenciado D. Joaquin Francisco Pacheco, su abogado defensor demandante; y de la otra la Administración del Estado, representada por Mi Fiscal , demandada , y como coadyuvante de la misma el licenciado Don Vicente Abelio á nombre de D. Pedro de Salas Omaña , vecino de esta corte, sobre la subsistencia ó derogación de las Reales órdenes de veintisiete de Diciembre de mil ochocientos cincuenta, y veinte de Octubre de mil ochocientos cincuenta y uno que declararon corresponder á los Tribunales ordinarios el conocimiento de la cuestión promovida por Faes sobre el derecho exclusivo de pesca de que está en posesión Salas Omaña en determinados pozos del rio Sella:
Visto. =-- Vista la real orden de veintisiete de Mayo de mil ochocientos cincuenta y dos, por la cual se mandaron pasar á mi Consejo Real todos los antecedentes del asunto y el recurso de Faes contra la resolución gubernativa para su decisión en la via contenciosa:
Vistos los citados antecedentes, de que resulta que D. Antonio María de Faes, en seis de Marzo de mil ochocientos cincuenta, acudió con una exposición al Gobernador de la provincia de Oviedo, manifestando que Salas Omaña habia sido señor jurisdiccional del coto de las Arriondas, y gozado en este concepto de varios privilegios exclusivos, uno de ellos el de pesca de salmones con chalana y red en el rio Sella:
Que semejantes privilegios habían quedado abolidos por el decreto de las Cortes de seis de Agosto de mil ochocientos once: así era que Omaña y sus causantes se habían abstenido del uso exclusivo de la pesca en dicho sitio en las épocas en que el citado decreto rigió como ley del Reino; pero que á pesar de hallarse restablecido por el de dos de Febrero de mil ochocientos treinta y siete, habiendo tratado Faes de pescar salmones en el mismo rio, imploró Omaña el auxilio de la Autoridad judicial, denunciándole como perturbador de sus derechos:
Que contraidas hoy á la esfera de la Administración civil las incidencias sobre los ríos y sus márgenes, al Gobernador de la provincia tocaba declarar los derechos que en este caso competían al exponente con arreglo al Real decreto de tres de Mayo de mil ochocientos treinta y cuatro; y que aun cuando pudiera ejecutar el de la pesca, que la ley le daba como á propietario de la mayor parte de las tierras que servian de margen al rio Sella en el lugar de Coviella, prefería deberle una declaración precisa de los expresados derechos :
Vista la oposición del representante de D. Pedro de Salas Omaña y los documentos presentados por el mismo para acreditar por medio de contratos, herencias y ejecutorias la procedencia del derecho exclusivo que se le disputaba , y ser la adquisición del señorío jurisdiccional posterior á este derecho :
Visto el testimonio de las diligencias practicadas á consecuencia del interdicto reslitutorio propuesto por Salas contra Faes en primero de Julio de mil ochocientos cuarenta y cuatro, en cuyo fallo el Juez de primera instancia de Cangas de Onis amparó aquel en la posesión privativa en que se hallaba de la pesca del salmón en determinados pozos del rio Sella:
Vista la consulta elevada á mi Gobierno por el Gobernador de dicha provincia en doce de Noviembre de mil ochocientos cincuenta, y concebida en los terminos siguientes: « La ley de caza y pesca de tres de Mayo de mil ochocientos treinta y cuatro, ¿es de pura policía de los ríos, y reglamentaria de su uso y aprovechamiento en los casos generales, ó comprende también y establece la abolición de los derechos de propiedad adquiridos por títulos onerosos ó por la posesión de siglos no interrumpida, mantenida por los Tribunales ordinarios? » « Las cuestiones que ocurran sobre la legitimidad de los títulos de propiedad particular, ¿son de la competencia de la Administración ó de los Tribunales de justicia? Si lo son de la Administración y se consideran abolidos, ; lo están con indemnización previa , ó sin ella?» Vista la Real orden de veintisiete de Diciembre del propio "año, por la que, resolviendo la anterior consulta , tuve á bien mandar se manifestase al Gobernador que, ya se atienda á la naturaleza misma del derecho de; propiedad , ya á los términos en que se halla concebido el Real decreto de tres de Mayo de mil ochocientos treinta y cuatro, la pesca en determinados puntos de aguas estancadas, lagunas, y aun en los rios navegables y flotables, puede ser una propiedad como otra cualquiera, que se encuentra reconocida y protegida por nuestra legislación ; y que si conforme á estos principios establecidos por la ley se disputare el derecho de la pesca al particular que la ejerce en uso de la propiedad de que se halla ó crea hallarse en posesión , su fallo corresponde exclusivamente á los Tribunales ordinarios a quiene están cometidas todas las» cuestiones de propiedad y derecho privado:
Visto el decreto del Gobernador de Oviedo de seis de Enero de mil ochocientos cincuenta y uno , por el cual acordó se uniese al expediente la referida Real orden; y resolviendo en este sentido la reclamación de Don Antonia María de Faes, mandó que se comunicase á este y á Salas Omaña, como se hizo por medio de oficio en siete del mismo mes: Vista la instancia presentada á mi Gobierno á nombre de Faes en veinte de Junio siguiente, reclamando contra la Real orden de veintisiete de Diciembre, y pretendiendo que se mandase remitir el expediente instruido en el Gobierno de la provincia de Oviedo: que el Consejo Real diese su dictamen sobre esta cuestión de competencia; y en vista de todo se declarase que tocaba á la Administración conocer de este asunto, previniendo al Gobernador de dicha provincia que resolviera la instancia de Faes de seis de Marzo de mil ochocientos cincuenta: Vista la Real orden de veinte de Octubre de mil ochocientos cincuenta y uno, por la cual, con presencia de la instancia y expediente mencionados, tuve á bien disponer que el Gobernador de Oviedo se atuviese á lo resuelto en la Real orden de veintisiete de Diciembre de mil ochocientos cincuenta :
Vista la demanda propuesta por el representante de D. Antonio María de Faes, en que pide que se declare nula y sin efecto en todas sus partes la citada Real orden de veintisiete de Diciembre, y su confirmatoria de veinte de Octubre de mil ochocientos cincuenta y uno, por las que se declaró pertenecer el conocimiento de este asunto á los Tribunales ordinarios, y se resolvió implícitamente la cuestión de fondo; y en su consecuencia que con arreglo al artículo cuarenta del Real decreto de tres de Mayo de mil ochocientos treinta y cuatro, corresponde á Faes, como propietario de una porción de las orillas del rio Sella , el aprovechamiento de la pesca hasta la mitad de la corriente :
Visto el escrito á nombre de D. Pedro de Salas Omaña, pretendiendo se declare, de conformidad con las dos citadas Reales órdenes, que por improcedencia ó incompetencia no ha lugar á la demanda de D. Antonio María de Faes, dejando en su fuerza y vigor el derecho privativo de pesca que tiene legítimamente su representado en determinados pozos del rio Sella:
Vista igualmente la contestacion de mi Fiscal á la demanda, con la solicitud de que se desestime en todas sus partes:
Vistas las demás alegaciones de las partes en sus escritos de replica y contraréplica, y las disposiciones legales invocadas por las mismas:
Vistas especialmente las leyes once, catorce y diez y seis del título trenta, libro sétimo de la Novísima Recopilación, en las que se supone la existencia de la facultad privativa con justo titulo de pescar en sitios determinados de los rios, y se explica el origen legítimo que puede tener esa facultad y las limitaciones de su uso:
Visto el Real decreto de veintitrés de Mayo de mil ochocientos cuarenta y cinco, en cuyo artículo treinta y dos se comprenden como sujetos á contribución los productos de la pesca que puedan obtenerse por arrendamiento ó en otra forma de los rios de propiedad particular:
Visto el decreto de las Cortes de seis de Agosto de mil ochocientos once, restablecido en dos de Febrero de mil ochocientos treinta y siete:
Vista la ley de tres de Mayo de mil ochocientos veintitrés, también restablecida, y la de veintiséis de Agosto de mil ochocientos treinta y siete, explicatorias ambas de dicho decreto de las Cortes:
Considerando, que las declaraciones provocadas por el Gobernador de Oviedo, y contenidas en la Real orden de veintisiete de Diciembre de mil ochocientos cincuenta, en la que, consignándose hechos y doctrinas generales, se expresa la aplicación que de ellas debe hacerse en caso determinado , ni por su generalidad, ni por su naturaleza explicatoria de otras disposiciones de la Administración pueden ter objeto de impugnación por la via contenciosa:
Considerando, que el conocimiento y fallo de las cuestiones que se susciten sobre derechos de propiedad particular, y la clasificación de los títulos en que se funden, corresponden exclusivamente á los Tribunales ordinarios:
Considerando, que cualquiera que sea la forma en que el demandante ha deducido sus pretensiones, ya en la via gubernativa, ya en este pleito, su verdadero objeto es que se declare insubsistente el derecho de que Salas Omaña se cree asistido para continuar haciendo como hasta ahora la pesca de salmones en determinados pozos del rio Sella:
Considerando, que sobre este punto no ha recaído resolución especial y terminante que pueda estimarse como acto administrativo capai de producir la via contenciosa :
Oido el suprimido Consejo Real, en sesión á que asistieron P. Francisco Marlinez de la llosa, Presidente; el Marques de Vallgornera , D. Domingo Ruiz dé la Vega, D. José María Pérez, D. Manuel García Gallardo, D. Juan Felipe Martinez Almagro, D. José María Velluti, D. Florencia Rodriguez. Vaamonde, D. Manuel de Sierra y Moya, D. Antonio Gil y Zarate, el Conde de Clonard, D. Bernardo Surga y Cortés, D. Cándido Nocedal, D. Fernando Alvarez, D. José Ruiz de Apulaea, D. Antonio Navarro de las Caas, D. Francisco Turnes Hevia, D. Manuel de Zaragoza, el Conde de Vigo,
Vengo en declarar que era incompetente el suprimido Consejo Real para conocer de la demanda interpuesta por D. Antonio María Faes: acudan las partes adonde y como les corresponda.
Dado en Palacio á veintisiete de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y cuatro. = Está rubricado de la Real mano. = El Ministro de la Gobernación , Francisco Santa Cruz.
Publicacion.
Leído y publicado el anterior Real decreto en el Tribunal Supremo Contencioso-administrativo por mí el Secretario, hallándose celebrando audiencia pública el Tribunal pleno, acordó que se tenga como resolución final en la instancia y autos á que se refierere que se una a los mismos
se notifique a las partes por cedula de ujier y se inserte en la Gaceta de que se certifico.
Madrid veinte de enero de mil ochocientos cincuenta y cinco.«Anselmo Humeral.
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