Doña Isabel II, etc.
«En el pleito pendiente en el Consejo de Estado, en primera y única instancia, entre partes, dé la una el Licenciado D. Manuel Medina, á nombre de D. Pedro Sanchez de Vega, vecino de Cangas de Onís, provincia de Oviedo, demandante, y de la otra mi Fiscal, en representación de la Administración general del Estado, demandada, sobre dominio útil de unas tierras procedentes de la Abadía de Cobadonga: Visto:
Vistos los antecedentes, de los cuales resulta:
Que en 27 de agosto de 1866 D. Pedro Sánchez de Vega y otros vecinos de la villa de Cangas de Onís acudieron al Gobernador de la provincia solicitando el dominio útil de unas tierras procedentes de la Abadía de Covadonga, y alegando al efecto que por sí y sus causantes venían siendo arrendatarios quieta y pacificamente de aquellas tierras con anterioridad al año de 1800:
Que con el fin de justificarlo, adujeron, entre otros, los siguientes documentos; un testimonio de la escritura de arriendo de las herias de San Pelayo y la Varagaña, otorgada en 13 de noviembre de 1694 por tiempo de tres años y á favor de Francisco Cortés de la Vega, vecino del lugar de Cangas de Onís, por sí y en nombre de D Domingo Cortés y Pedro de Valdés, y de María López de Vita, viuda de Francisco de Vega Celis, difunto, vecinos de dicho lugar, y de Domingo Herrerin, vecino del mismo pueblo, y Domingo Sarmiento, Leonardo del Dago, Andrés de Soto, Gregoria Gómez de Valdés, viuda de Pedro del Valle, Dominga de la Cuesta, viuda de Toribio de Villar, Alonso Sánchez y María del Pozo, viuda de Toribio de la Cuesta: todos vecinos del lugar de Cangas de Onís, llevando el arrendamiento por uno, uno y medio y dos días de bueyes, obligándose á pagar de renta anual cada uno, segun la parte que llevaba, por cada día de bueyes un celemín de pan mediano y una gallina, y por cada medio dia de bueyes medio celemín de pan mediano y media gallina — Un informe del Cabildo eclesiástico de Covadonga, en el que se dice, ser cierto cuanto aseguran los interesados, y que era imposible facilitarles ningún documento porque á causa de las «guerras y revoluciones políticas se habían perdido muchos de su archivo; que las fincas del Cabildo en las herías de San Pelayo y Varagaña, asignadas como prebendas á los cuatro Canónigos llamados Antiguos, eran administradas respectivamente por cada uno de éstos con independencia del mismo Cabildo, que ni intervenía en los arriendos, ni llevaba libros de cobranzas de rentas, ni archivaba tampoco á la muerte de los Canónigos sus memoriales cobratorios. — Una información testifical practicada y aprobada por el Juez de primer»instancia de Cangas de Onís con citación del Promotor Fiscal, en la que tres testigos, de edad de 66 á 70 años, declaran ser cierto todo lo que dicen los interesados.—Certificación del mencionado Cabildo, espedida por el Secretario y firmada por el Abad, en la que se hace constar que en dicho archivo, con motivo de la guerra de la Independencia, se perdieron muchos documentos, y después, por las leyes de desamortización, los encargados del Gobierno para incautarse de los bienes de la Abadía se llevaron los que aun quedaban: pero que saben, por haberlo oido de público, que los Canónigos antiguos que cobraban las rentas de la Vega de San Pelayo y la Varagaña arrendaban estos bienes por escrito ó de palabra, sin intervención alguna del Cabildo, y así lo asegura un Canónigo de la Colegiata, que fue uno de los que cobraron parte de la rentas de las susodichas herías; que también tiene entendido el Cabildo, y así lo asegura el referido Canónigo, que los arrendamientes pasaban sucesivamente de padres á hijos, sin que jamás se haya conocido que á la muerte de un llevador pasase su suerte á otro dueño.—Certificación del Alcalde de Cangas de Onís, en la que asegura que desde que se formó el libro de amillaramientos de su Concejo constan en él los reclamantes como llevadores de las herias de San Pelayo y la Varagaña, y que han cultivado estas fincas por sí y sus antecesores con anterioridad á 1800, pagando una renta anual que no llega á 1,100 rs. y la contribución que como colonos les ha correspondido,—Un árbol genealógico de los ascendientes de Pedro Sánchez Vega, Y varias partidas sacramentales.—Certificación autorizada por Escribano y firmada por el Promotor fiscal y el Administrador de Propiedades y Derechos del Estado, en la que se declara que habiéndose compulsado los documentos procedentes de la Abadía de Covadonga existentes en dicha Administración, están conformes con los presentados por los interesados.—Y certificación de los cuadernos cobratorios del Canónigo encargado de percibir las rentas de que se trata, de que resulta que Domingo Sánchez satisfizo las correspondientes á los años de 1782, 1784 y 1785:
Que en su consecuencia se pasaron tales antecedentes á informe de la Administración del ramo, la que propuso que los interesados ampliaran el espediente: y como éstos se hubieran limitado á hacer la medición y deslinde de las tierras, sin presentar nigun documento que acreditase ser las que solicitan las mismas que llevaban sus antepasados, y que el arrendamiento ha venido sin interrupción en su familia, la espresada dependencia elevó una esposicion al mencionado Gobernador, diciendo que, en atención á la poca formalidad con que los Canónigos verificaban los arriendos, era de opinión que debia pasarse el espediente al Sr. Abad de la Colegiata de Covadonga, por si tenia algo mas que esponer, en el término de 15 días, y después al Promotor fiscal á fin de que si éste no oponía reparo, y dando cuenta á la Junta provincial de Ventas, se elevase á la Dirección general.
Que la Administración, para el caso de que fuese admitida la redención, formo la capitalización de la renta según el precio medio de los granos y demás especies de que constó en el decenio de 1840 á 1850, correspondiendo á D. Pedro Sánchez 902 reales:
Que el Abad de Covadonga contestó que nada tenia que esponer en contra, y el Promotor fiscal informó diciendo que, de conformidad con el parecer del Cabildo, creía que podía declarárseles á los tres referidos interesados con derecho al dominio útil que solicitaban:
Que elevado el espediente á la Dirección general de Propiedades y Derechos del Estado, y oída la Asesoría general del Ministerio de Hacienda opinó que debía desestimarse la solicitud de los reclamantes, siendo del mismo parecer la Dirección, y acordandose por la Junta superior de Ventas en 3 de junio de 1865:
Que en vista de este acuerdo, Sánchez Vega se alzó al Ministerio de Hacienda, recayendo en su consecuencia la Real orden de 12 de octubre de 1865, por la que se confirmó el acuerdo de la Junta superior de Ventas que denegó al mismo reclamante en unión de otros interesados, el dominio útil solicitado de varias tierras procedentes de la Abadía de Covadonga:
Vista la demanda presentada ante el Consejo de Estado por el Licenciado D. Manuel Medina, en nombre de D. Pedro Sánchez Vega, «a la que se pide la revocación de la precitada Real orden y que se declare en su consecuencia á favor de este último el dominio útil de las tierras de que es llevador y colono, procedentes de la Abadía de Covadonga:
Vistas las partidas sacramentales que con la espresada demanda se acompañan:
Visto el escrito de contestación de mi Fiscal pidiendo la absolución de la referida domanda y la confirmación de la Real orden por la misma impugnada:
Vistas las tres certificaciones que el Licenciado D. Manuel Medina presentó con posterioridad, con su escrito de 13 de mayo de 1867, espedidas respectivamente por el Administrador de Bienes nacionales del partido de Cangas de Onís, por el Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de ese pueblo, y por el Comisionado subalterno de Ventas de bienes nacionales del partido de la misma denominación: en todas las cuales se hace constar que todos los bienes pertenecientes á la Colegiata de Covadonga sitos en las herías de San Pelayo y la Varagaña, términos de la villa de Cangas de Onís, y en consecuencia los que de la misma procedencia cultiva D. Pedro Sánchez de Vega y cultivaron sus mayores, proceden de arriendos antiguos otorgados por los respectivos Capitulares, conforme á la distribución de Rentas de cada prebenda, sin que todo el cuerpo capitular procediese por consiguiente al otorgamiento de arriendo alguno; los cuales continuaban sin interrupción en las familias ni "teracion en las rentas; y asimismo que los arriendos según las escrituras antiguas se celebraban á razón de un celemín de pan mediano, un cuarto de habas y una gallina por renta anual de un día de bueyes; entendiéndose que el dia de bueyes antiguo se compone de dos y medio según la actual medida del Concejo de Cangas de Onís:
Vistas las leyes de 1." de mayo de 1855, 27 de febrero y 11 de julio de 1856:
Vista la Real orden de 24 de diciembre de 1860:
Considerando que del espediente resulta que distribuidas las rentas de la Colegiata de Covadonga entre los Canónigos, y quedando á cargo de cada uno de ellos cobrar las que les correspondían, hacían los contratos de arriendo unas veces verbalmente y otras por escrito, no dando por lo regular recibos de las rentas á los colonos, por lo que, y por haber desaparecido del archivo de la Colegiata á causa de las guerras muchos documentos, hay grandes dificultades para justificar por medio de estos los contratos de arriendo celebrados en los últimos años del siglo pasado y los primeros del presente:
Considerando que, atendidas estas dificultades, debe estimarse bastante la justificación presentada por D. Pedro Sánchez de Vega de que él é individuos de su familia han tenido en arriendo constantemente, desde fines del siglo pasado, las fincas cuyo dominio útil reclama, porque además de asegurarlo varios testigos, está probado por la certificación del Cabildo de la Colegiata y del Alcalde de Cangas de Onís con relación á los amillaramíentos; resultando también en los cuadernos cóbratorios del Canónigo encargado de percibir estas rentas, que Domingo Sánchez,abuelo del demandaute, había satisfecho las respectivas á los años de 1782, 1784 y 1785:
Considerando que no llega á 1,100 rs. la renta de estas fincas ni hay esceso en la petición de la demanda, porque cinco días de bueyes que pretende equivalen á los dos que disfrutaba su abuelo en 1785, según certificación presentada;
Conformándome con lo consultado por la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, Vengo en dejar sin efecto la Real orden de 12 de octubre de 1865 y en declarar que corresponde á D. Pedro Sánchez de Vega el dominio útil de las fincas de que es colono y ha reclamado, procedentes de la Abadía de Covadonga. . . .
Dado en Palacio á treinta de junio de mil ochocientos sesenta y siete.—Está rubricado de la Real mano.—El Presidente del Consejo de Ministros, Ramón María Narvaez.»
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